SEMINARIO ARQUIDIOCESANO DE AREQUIPA
29.2. SACRAMENTALIDAD Y
EPISCOPADO. ESTRUCTURA JURÍDICA
En la terminología teológico -
eclesiástica, "jurisdicción", designa la potestad soberana de
gobierno que Cristo otorgó a los Apóstoles y que se ejerce en el ámbito de la
Iglesia por aquellos que han sido llamados a dicho ministerio. La jurisdicción
es uno de los dos poderes otorgados a la Iglesia en orden al cumplimiento de su
misión salvífica.
La Teología y el Derecho Canónico hablan de una doble
potestad de los Apóstoles y sus sucesores: Potestad de orden (orden sagrado), y
potestad de jurisdicción, (misión canónica). El Papa es el titulado del primado
de jurisdicción. Los Obispos reciben el poder de jurisdicción del Papa. Los
obispos delegan el poder de jurisdicción en sus párrocos u otros clérigos. La
potestad de jurisdicción se dirige inmediatamente a regir y ayudar a los fieles
a conseguir el fin de la salvación eterna.
El poder de jurisdicción se ejercita con la enseñanza
autorizada de las verdades reveladas (sagrado magisterio), con la promulgación
de leyes (potestad legislativa), con la decisión auténtica de las causas entre
los súbditos bautizados, (potestad judicial), con la aplicación de sanciones
penales contra los transgresores de la ley, (potestad coactiva).
La potestad de jurisdicción se subdivide:
1. Potestad de fuero externo, cuando se dirige
principalmente al bien común del cuerpo de la Iglesia; en cuanto regula las relaciones
sociales de los miembros y produce efectos jurídicos públicos.
2. Potestad de fuero interno, cuando se dirige
principalmente al bien particular; en cuanto regula las relaciones de las
conciencias con Dios y se ejerce de suyo en secreto y con efectos
preferentemente morales.
a. Potestad ordinaria, cuando "ipso
iure" se encuentra ligada a un oficio.
b. Potestad delegada, cuando se concede en
comisión a una persona.
La potestad ordinaria, se subdivide en potestad
propia, si está unida a un oficio y se ejerce en nombre propio; y potestad
vicaria, si está unida a un oficio, pero se ejerce en nombre de otro.
El Concilio. Vaticano I, en la sesión 4ª, (18 julio
1870), habla sobre la institución del Primado Apostólico en S. Pedro y la
plenitud en la potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia y dice:
"Enseñamos, pues, y declaramos, siguiendo el testimonio evangélico, que
el Primado de jurisdicción sobre toda la Iglesia de Dios, fue prometido y
conferido por Cristo el Señor inmediata y directamente al apóstol S. Pedro.
Porque sólo a Simón, a quien ya antes le había dicho: "Tú te llamarás
roca (piedra)", Jn 1, 42, le dirigió el Señor, después de que Pedro
le había confesado en estos términos: "Tú eres el Cristo, el Hijo de
Dios vivo", estas solemnes palabras: "Bienaventurado eres,
Simón, hijo de Jonás, porque ni la carne ni la sangre te lo ha revelado, sino
mi Padre que está en los cielos. Y yo te digo que tú eres "roca" y
sobre esta roca edificaré mi Iglesia; y el poder del infierno no prevalecerá
contra ella; y a ti te daré las llaves del reino de los cielos; y lo que atares
sobre la tierra quedará atado en el cielo y lo que desatares sobre la tierra
quedará desatado en el cielo" , Mt 16, 16, s.s".
"Y sólo a Simón Pedro le confirió Jesús, después
de su Resurrección, la jurisdicción de sumo pastor y jefe supremo de todo su
redil, cuando le dijo: "apacienta mis corderos, apacienta mis
ovejas", Jn 21,15, s.s. A estas doctrinas tan claras de las Sagradas
Escrituras, tal y como la ha entendido siempre la Iglesia Católica, se opone
abiertamente la falsa opinión de quienes trastornando la forma de gobierno
establecida por Cristo nuestro Señor en su Iglesia, niegan que sólo Pedro
hubiera sido investido por Cristo con un verdadero y propio primado de
jurisdicción, por encima de los demás apóstoles, bien tomados individualmente,
bien tomados colectivamente, o de quienes afirman que el primado de Pedro no
fue conferido a S. Pedro inmediata y directamente, sino a la Iglesia, y
mediante ella, transferido a Pedro como a su ministro. Si alguien, pues, dijere
que el apóstol S. Pedro no fue establecido por Cristo nuestro Señor jefe de todos
los apóstoles y cabeza visible de toda la Iglesia de la tierra; o que no
recibió directa e inmediatamente de Cristo un primado de jurisdicción verdadera
y propiamente dicha, sino sólo un primado de honor, se anatema". Denz.
1822.
El Concilio Vaticano II en Lumen Gentium nº 18 dice:
“declara la doctrina sobre los Obispos, sucesores de los apóstoles, que
gobiernan la casa de Dios vivo junto con el sucesor de Pedro, vicario de Cristo
y Cabeza de toda la Iglesia”.
En efecto, el Concilio Vat. II enseña que en la
persona de los Obispos es el mismo Cristo el que actúa y que lo hace a través
de ellos mediante el anuncio de la palabra, la realización de los sacramentos y
el gobierno del pueblo de Dios. Por su función paterna, incorpora nuevos
miembros al Cuerpo de Cristo por medio de la regeneración sacramental, siendo
un reflejo de la paternidad misma de Dios. Los Obispos son también los
servidores de Cristo y administradores de los misterios de Dios.
Para cumplir tan altas responsabilidades apostólicas,
el concilio enseña, los apóstoles fueron enriquecidos por Cristo con una
efusión especial del Espíritu Santo, y ellos mismos transmitieron también a sus
colaboradores, por la imposición de las manos, 1 Tim 4, 14; 2 Tim 1, 6-7, el
don espiritual que habían recibido.
Y añade el Concilio en Lumen Gentium nº 21: “Este
santo Sínodo enseña que, con la consagración episcopal, se confiere la plenitud
del sacramento del orden que por eso se llama, en la liturgia de la Iglesia,
supremo sacerdocio o cumbre del ministerio sagrado. Ahora bien, la consagración
episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también el oficio de
enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su naturaleza, no pueden ejercitarse,
sino en comunión con la Cabeza y miembros del Colegio. En efecto, según
la Tradición, que aparece, sobre todo, en los ritos litúrgicos y en la práctica
de la Iglesia, tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara que, con la
imposición de las manos y las palabras consagratorias, se confiere la gracia
del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter, de tal manera que los
Obispos en forma eminente y visible hagan las veces de Cristo, Maestro, Pastor
y Pontífice y obren en su nombre. Es propio de los Obispos el admitir, por
medio del sacramento del Orden, nuevos elegidos en el cuerpo episcopal”.
La doctrina del Concilio es de una importancia suma,
pues decide claramente la sacramentalidad del episcopado, conferido por el rito
de la imposición de las manos, dado bien por todo el presbiterio 1 Tim 4,
14: “No descuides el carisma que hay en ti, que se te comunicó por
intervención profética mediante la imposición de las manos del colegio de
presbíteros”; o de modo más explícito por el mismo Pablo, 2 Tim 1, 6-7:
“Por esto te recomiendo que reavives el carisma de Dios que está en ti por la
imposición de mis manos”.
Pues bien, el Concilio Vaticano II enseña que el
sacramento episcopal confiere la plenitud del sacramento del orden, el supremo
sacerdocio. Lumen Gentium en el Nº 18 dice: “La consagración episcopal
confiere, juntamente con el ministerio de santificar, los de enseñar y
gobernar”, determinando a continuación que los oficios de enseñar y de gobernar
no se pueden ejercer, en virtud de su naturaleza, sino en comunión jerárquica
con la cabeza del colegio (el Papa) y de sus miembros.. La consagración
confiere, por tanto, la triple potestad, pero las de enseñar y gobernar no se
pueden ejercer sino en el marco de la comunión jerárquica. Para que se dé la
potestad de jurisdicción, ésta debe de darse por la autoridad legítima, el
Papa.
Es claro que, con el reconocimiento de la
sacramentalidad del episcopado, éste he conocido en el Concilio Vaticano II una
perspectiva nueva y enriquecedora. De no ser sacramento, el episcopado se
ejercería simplemente como una función meramente jurídica. Pero el Obispo,
antes que jefe o delegado de alguien, es padre en la fe de sus sacerdotes,
presbiterio, y de los fieles creyentes. Si no fuera sacramento, la unión con
los demás obispos respondería sólo a una exigencia de utilidad. Al ser sacramento,
el Obispo se une a un colegio episcopal, en el que tiene una comunión
viva con los demás obispos y particularmente con el Obispo de Roma, el Papa. Si
no fuera sacramento el Obispo tendría sólo responsabilidad de su diócesis, pero
al ser miembro del colegio episcopal, en virtud del sacramento, participa en la
misión de toda la Iglesia. De no ser sacramento, el Obispo habría recibido todo
del Papa, viniendo a ser como una especie de vicario o representante suyo.
Siendo sacramento, el Obispo recibe un poder episcopal de Cristo mismo a través
de los apóstoles, aunque necesite la designación concreta de jurisdicción del
Papa.
El oficio de consagrar a Obispos pertenece sólo a los
Obispos, con la designación y el permiso del Papa. Los simples sacerdotes
no pueden consagrar a un Obispo.
Agradecemos al P. Ignacio Garro, S.J. por su
colaboración.
http://formacionpastoralparalaicos.blogspot.com.es
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